‘Cambios mortis causa’: la muerte del empresario o la extinción de su personalidad jurídica.

El artículo 49.1.g) del Estatuto de Trabajadores, establece que “el contrato se extinguirá…por muerte…del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44”.

Esta remisión al artículo 44 del ET debe interpretarse en el sentido de que la extinción de los contratos de trabajo sólo se produce si, tras la muerte de su titular-empresario, la empresa no continúa la actividad. Hay que entender, pues, a este respecto, que los herederos disponen de un verdadero derecho al desistimiento sin causa de las relaciones laborales. Teniendo en cuenta, naturalmente, que no hay causa de extinción si los herederos deciden continuar la actividad empresarial o transmitir la empresa a un tercero.

Para el supuesto de extinción de la personalidad jurídica, el citado artículo49.1.g) del Estatuto de Trabajadores no hace ninguna remisión a su artículo 44, señalando simplemente que tal circunstancia es causa de extinción del contrato de trabajo,  <<debiendo, en este..caso, seguirse los trámites del artículo 51 de esta Ley>>.

Ello significa que si la extinción de la personalidad contratante no lleva aparejado el cese de actividad empresarial, sino que esta continúa siendo desarrollada por otra empresa, normalmente, otra sociedad en la que la extinguida se ha integrado por un proceso de fusión, los contratos de trabajo deben continuar también. El hecho de que la sociedad fusion ante, conforme a los artículos 22 y 23 de la LMESM, reciba el patrimonio social de la sociedad fusionada justifica, en efecto, la aplicación del artículo 44 del ET en base al correspondiente cambio de titularidad que ello comporta. Téngase en cuenta asimismo que la Ley 25/2009 añadió a la LMESM una nueva disposición adicional 3ª, relativa al régimen aplicable a las operaciones de fusión, escisión y cesión global o parcial de activos y pasivos entre entidades de créditos. Por su parte, el artículo 85 de la LCSP/2011 establece que<<en los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo>>.

Los efectos sobre los trabajadores de la fusión se producirán a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, siendo ineficaz frente a los mismos el eventual acuerdo de las sociedades fusionadas de anticipar a los efectos laborales de aquélla (TS u.d. de 6 de junio de 2001, Ar/5498).

Naturalmente, si extinguida la personalidad jurídica del empresario social no existe quien continúe la actividad empresarial, entra en acción la causa extintiva del artículo 49.1,y) del ET; pero, entonces, será preciso acudir al procedimiento extintivo del artículo 51 del ET, como paso previo a la disolución de la sociedad.